El divorcio transfronterizo: jurisdicción y procedimientos

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Competencia en caso de urgencia - medidas cautelares en virtud del artículo 20

 

Artículo 20, apartado 1 – En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro relativas a las personas o los bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

  • El artículo 20 permite que un órgano jurisdiccional adopte medidas provisionales y cautelares cuando haya un menor en riesgo en el territorio, pero en virtud del Reglamento no hay motivos de competencia jurisdiccional para que el órgano jurisdiccional actúe.
  • La aplicación del apartado 1 del artículo 20 está rigurosamente controlada; no se puede permitir que socave la aplicación normal de los criterios de competencia en virtud del Reglamento.
  • Abarca la situación en la que hay un menor presente en el territorio que está en riesgo, pero en la que el órgano jurisdiccional normalmente no tendría competencia, por ejemplo, porque la residencia habitual del menor se encuentra en otro Estado miembro.

En el asunto C-523/07 A [2009] E.C.R. I-02805, los menores y los padres tenían nacionalidad sueca, pero se habían mudado a Finlandia, país en el que se desplazaban de un lugar a otro, sin vivienda fija ni escolarización de los hijos. Las autoridades finlandesas asumieron la acogida temporal de los menores.

  • ¿El órgano jurisdiccional finlandés podría asumir la tutela de los menores si estos siguieran teniendo su residencia habitual en Suecia? (Es decir, el órgano jurisdiccional sueco sería competente en virtud del artículo 8).
  • ¿La medida tomada por el órgano jurisdiccional finlandés fue de carácter “provisional” y “cautelar”?

Asunto C-523/07 A [2009] E.C.R. I-02805 Tribunal de Justicia Europeo, párrafo 47:

  • “Del propio tenor de dicha disposición [apartado 1 del artículo 20] se desprende que la adopción de medidas en materia de responsabilidad parental por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que no son competentes para conocer del fondo está sujeta al cumplimiento de los tres requisitos acumulativos siguientes: las medidas de que se trata deben ser urgentes; deben adoptarse frente a personas o bienes presentes en el Estado miembro en el que ejerce su competencia el órgano jurisdiccional ante el que se inicie un procedimiento; deben tener carácter provisional.”
  • El menor debe encontrarse en una situación que ponga en peligro su bienestar y que justifique la adopción de medidas inmediatas para protegerlo. El tipo de medida cautelar adoptada es decidido por el derecho de familia nacional, pero debe ser provisional en el sentido de que la medida no debe resolver permanentemente el futuro del menor.

    • Si los menores tuvieran su residencia habitual en Finlandia, el órgano jurisdiccional finlandés podría adoptar medidas sustantivas para proteger a los menores en Finlandia.
    • Si los menores tuvieran su residencia habitual en Suecia, el órgano jurisdiccional finlandés podrían adoptar medidas provisionales y cautelares para proteger a los menores hasta que el órgano jurisdiccional sueco conociera del caso. La tutela temporal de los menores constituiría una “medida provisional y cautelar”.